“…esta Cámara considera que la respuesta de la Sala de Apelaciones no se encuentra fundamentada, pues se limitó a indicar que el entonces apelante no promovió reposición en contra de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, lo que equivale a la protesta de anulación, y por ello resultaba imposible conocer el recurso; sin embargo, dada la naturaleza de la denuncia efectuada por el impugnante, esta lleva implícita la obligación de que el ad quem verifique si con tal decisión se lesionaba o no el principio pro actione; asimismo, si en efecto, procedía o no plantear reposición, tomando en consideración la exigencia de este remedio procesal “contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa”, es decir, se refiere a aquellas que resuelven una petición, sin necesidad de generar el contradictorio con intereses opuestos, entre las partes que intervienen en el proceso penal.
En ese sentido, la Sala de Apelaciones para responder no solo formalmente sino atendiendo a la sustancia del reclamo, en cuanto a este agravio, tiene que velar porque se garantice el principio pro actione; verificar la procedencia o no de reposición en este caso; y, observar los dos presupuestos (subrayados en el párrafo anterior) regulados en el numeral 2º del artículo 419 de la ley adjetiva penal…”